26 de marzo de 2018

Opinión

Opinión. Los contratos bancarios

por
Dra. Marcela Vairo

Dentro de estos contratos bancarios de consumo, se encuentran: desde las ventas a crédito, los préstamos hipotecarios, hasta las tarjetas de crédito.

En este desequilibrio que se sucede, en la contratación del usuario o consumidor final con el proveedor de servicios bancarios, se hallan los contratos redactados en forma unilateral y discrecional por el proveedor, convergiendo con paquetes de servicios no solicitados; ello enfocado a vender lo más posible por parte del proveedor y así generar su propia ventaja económica, por sobre el consumidor. Llegando al extremo tal de adicionar servicios que este último no necesita consumir y/o adquirir, pero que en más de una ocasión le generan cuantiosos gastos.

A ello se suma una cuestión más, que es que, el usuario o consumidor, no comprende en más de una ocasión los términos y condiciones de la contratación, y por sobre todo, de las obligaciones que conlleva la negociación bancaria.

Es por ello que el legislador ha creado una serie de herramientas legales para la protección del consumidor, desde la Ley de Defensa del consumidor -24.240 en su art.36 y ss-y también desde la nueva legislación sancionada en el año 2015 en el reformado Código Civil y Comercial de la Nacion-arts.1338 y ss que dedica todo un capitulo a este tipo de contratos. La idea del legislador fue la de trasparentar aun más la contratación bancaria, ya que sabe a ciencia cierta que todo el articulado protectorio de la ley 24.240 en más de una ocasión, resulta insuficiente a la hora de ayudar al consumidor.

En la contratación bancaria, la voluntad del consumidor se encuentra francamente disminuida y atada a la voluntad del proveedor, porque generalmente, este último carece de información clara y suficiente, además de conocimientos básicos, para analizar detalladamente el servicio financiero que va a adquirir, por ejemplo a la hora de contratar un crédito hipotecario.

Bastos son los ejemplos de estas contrataciones no deseadas que vienen adicionadas a la contratación principal, así nos encontramos con las cajas de ahorro o seguros de vida no solicitados a la hora de pactar un préstamo bancario, hasta las tarjetas de crédito enviadas sin ser suscripta su contratación, y su publicidad engañosa.

Así la Ley Nacional 24.240, y el Código Civil y Comercial de la Nación, como también las disposiciones del Banco Central de la República Argentina, intentan proteger al usuario o consumidor final para evitar que este realice contrataciones irreflexivas, no deseadas o no solicitadas, mediante diferentes prohibiciones para el proveedor de dichos servicios.-

Cuando el proveedor incumpla las obligaciones de otorgar información clara sobre el objeto de la contratación bancaria, a saber: el capital inicial y el monto financiado, el total de intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, los gastos extras, seguros y adicionales si los hubiere; el consumidor tendrá el derecho de demandar la nulidad total o parcial del contrato bancario.-

En concordancia, con lo antedicho, el art.37 de la Ley de Defensa del consumidor establece el principio de interpretación en favor del consumidor al resaltar que: "la interpretación del contrato siempre se hará en el sentido más favorable al consumidor, y cuando existan dudas sobre el alcance de la obligación del consumidor siempre se estará a la menos gravosa para este ultimo".

POR ELLO ES FUNDAMENTAL QUE COMO CONSUMIDORES O USUARIOS, Y ANTE CADA CONTRATACION,  NOS PREGUNTEMOS SI NOS INFORMAMOS CORRECTAMENTE SOBRE LOS ALCANCES, LAS OBLIGACIONES Y LOS LIMITES DEL SERVICIO BANCARIO ADQUIRIDO.-

 

Dra. Marcela Vairo. Abogada. Especiliasta en Derecho de Consumo. Especialista en derecho registral.

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