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14 de marzo de 2017
14/03/2017
por
Mayra Bucci
La
regulación expresa de estas técnicas, en especial en orden a la llamada
"fertilización heteróloga" (es decir, la que se produce con material genético
proveniente de un tercero) ha suscitado profundos debates que atraviesan
distintas disciplinas.
El
derecho humano a la identidad: Más allá de ser uno de los derechos implícitos del art. 33 de nuestra
Constitución, el derecho a la identidad ha sido receptado explícitamente en
sendos instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional, tales
como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 19),
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24) y, en
especial, la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 7º y 8º). No hay
dudas, pues, que la identidad ha sido reconocida como un derecho humano en el
plano internacional. Sin embargo, las dificultades se presentan a la hora de
delimitar los alcances de este derecho.
La
voluntad procreacional como fuente filial: En el marco de la procreación por TRA, la
voluntad proceacional se aparta de la idea de identidad como sinónimo de
vínculo biológico o genético y, en cambio, inspira el contenido del derecho a
la identidad en sentido amplio y multifacético, inclusivo de aspectos que se
vinculan con la identidad en sentido dinámico. Es que si la identidad del ser
humano presupone, además de su genética y biología, un complejo de elementos de
carácter espiritual, psicológico, social, cultural, político, etc. que no son
innatos sino que se van formando a lo largo de la vida a raíz de distintas
circunstancias, no hay duda de que uno de estos elementos es la familia que se
ha formado y la que se integra; y ello pese a que no exista entre todos o
algunos de sus miembros vínculo genético o biológico alguno. De allí que la
propia CDN, si bien no alude directamente a esta amplia conceptualización del
derecho a la identidad, destaque en su preámbulo la relevancia del derecho del
niño a "crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión" para el "pleno y armonioso desarrollo de su personalidad". El
acceso a la procreación mediante TRA y la determinación de la filiación sobre
la base de reglas autónomas diseñadas a partir del elemento volitivo o voluntad
procreacional constituye una expresión de sendos derechos humanos. En esta
línea de razonamiento, cuando el Código incluye a las TRA como una tercera
fuente de filiación edificada a partir de la voluntad procreacional, encuentran
respaldo en el derecho constitucional y en el derecho internacional de los
derechos humanos.
La
prohibición de entablar acciones de emplazamiento y desplazamiento frente a la
filiación por TRA recogida en el Código, constituye una restricción legítima al
derecho a obtener un estado de familia acorde con el dato genético o biológico,
como uno de los componentes del derecho a la identidad, pues se alza como una
medida idónea y proporcionada en aras a la protección de este derecho en su faz
dinámica, edificado en el caso a partir de la voluntad procreacional. Pero tal
limitación es razonable siempre y cuando se reconozca de manera amplia la
posibilidad de acceder a los orígenes, aspecto autónomo del derecho a la
identidad, cuya restricción no se justifica en orden a satisfacer otros
derechos, como la intimidad del donante y el acceso a las TRA por parte de los
usuarios. Desde tal perspectiva, la solución intermedia adoptada en la norma no
supera el "test de proporcionalidad", por lo que a la luz del principio pro
homine debe ser reformulada, eliminándose el requisito de evaluación judicial
para acceder a los datos identificatorios, que deberán
estar disponibles cuando así sea solicitado por el interesado.
Dra. Mayra Bucci
Abogada - Posgrado en infancia - Estudio Juridico
Bucci - tel. (0249) 4222240 - dra.mayrabucci@gmail.com
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