8 de septiembre de 2017
por
Dra. Marcela Vairo
En materia de consumo el régimen de la
responsabilidad posee un esquema que le es propio, y regula de modo específico la
responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios de la relación de
consumo.
La responsabilidad consumeril que recae sobre
las empresas, tiene una finalidad preventiva, resarcitoria y sancionatoria, y
recae sobre los mismos antes, durante y en forma posterior a la celebración del
contrato y/o a la relación de consumo.
La responsabilidad de los proveedores no
solamente puede ser del viejo esquema de la culpa, sino que mayormente es
objetiva, es decir que no requiere culpa alguna; en otras palabras, el autor de
la infracción, no necesariamente ha actuado con culpa, sin embargo, debe
responder frente al consumidor o usuario final.
Así los arts.10 bis, 13 y 40 de la ley
24.240, consagran la responsabilidad objetiva en el cumplimiento de los
contratos de consumo, y consagran la solidaridad de todos los integrantes de la
cadena de comercialización.-
La única forma en la cual los proveedores no
deberán responder, es si acreditan el
"caso fortuito"- un hecho se considera
que no ha podido ser previsto - o la "fuerza mayor"- aquel evento que ni pudo
ser previsto, ni de haberlo sido, podría haberse evitado-, o el hecho de la
víctima o de un tercero por el cual no debe responder.
Dicho de otra forma, la prueba del proveedor
de que actuó en forma diligente, resulta insuficiente para eximirse de la
responsabilidad objetiva que establece la ley 24.240, que recordemos es una ley
de orden público.-
Una normativa específica intenta proteger al
usuario o consumidor final, estableciendo
un régimen de responsabilidad propio y fijando con respecto a la carga de la
prueba la obligación sobre el proveedor "de aportar al proceso todos los
elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del
bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de
la cuestión debatida en el juicio" (art.53 de la ley 24.240).-
Completan este régimen propio de
responsabilidad consumeril, por su parte, la facultad del consumidor de
solicitar un daño punitivo y un daño directo.
Es muy importante señalar, que este sistema
de responsabilidad, juega ante el incumplimiento por parte del proveedor de un
contrato o de su obligación al deber de seguridad, o de garantía, o de los
demás deberes establecidos en la ley 24.240.
NO SOLO ES IMPORTANTE LA EDUCACION DE LOS
USUARIOS Y CONSUMIDORES, SINO TAMBIEN ES FUNDAMENTAL LA DE LOS PROVEEDORES DE
BIENES Y SERVICIOS, QUE SON QUIENES DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE
ESTABLECE LA LEY 24.240 Y LA LEY 22.802.-
Dra. Marcela Vairo - Abogada. Especialista en
derecho de cosumo. Especialista en derecho registral.
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