2 de septiembre de 2020
El Ministerio de Agroindustria de la Provincia de Buenos
Aires, a través de la Dirección Actividades Pesqueras y Acuicultura informa que
desde el 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre próximo, regirá la veda de
pesca del pejerrey en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, según
lo establece la disposición 89/08.
Estudios técnicos realizados hace años determinaron que, de
acuerdo a la característica del desarrollo gonadal del Pejerrey, en aguas
interiores de la provincia de Buenos Aires la época reproductiva registra su
mayor actividad durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de cada
año. En concordancia con ello y a los efectos de tender al logro de la
conservación como la sustentabilidad de
las poblaciones de Pejerrey en los ambientes acuáticos interiores provinciales,
resulta necesario establecer las medidas pertinentes con el objeto de proteger
la actividad reproductiva de la especie durante los meses citados.
Vale destacar que se permite únicamente la práctica de pesca
deportiva y recreativa de pejerrey los días sábados, domingos y feriados,
respetando el número máximo de piezas a extraer por pescador y por día. Durante
este período queda prohibida la realización de toda competencia deportiva
relacionada con dicha especie y las actividades de pesca comercial en ambientes
de aguas interiores provinciales. En nuestro Lago del Fuerte, en tanto, la
pesca de pejerrey podrá realizarse únicamente sábados y feriados, ya que los
domingos por disposición municipal no está permitida ningún tipo de actividad
deportiva ni recreativa. Si está permitido realizar la pesca de otras especies,
como carpas, que no tiene ningún tipo de veda. La disposición es la siguiente:
ARTÍCULO 1°. Vedar la pesca del Pejerrey (Odontesthes
bonariensis) en todos los ambientes de aguas interiores de la Provincia de
Buenos Aires a partir desde las 00 horas del 1° de Septiembre y hasta las 00
horas del 1º de Diciembre del año en curso.
ARTÍCULO 2°. Este periodo se renovará automáticamente cada
año en el mismo lapso de tiempo, pudiendo ser modificado por esta Autoridad de
Aplicación de acuerdo a la dinámica del recurso.
ARTÍCULO 3°. Durante el período de Veda establecido se
permitirá únicamente la práctica de la Pesca Deportiva y Recreativa de Pejerrey
los días sábado, domingo y feriados, respetando el número máximo de piezas a
extraer por pescador y por día y el tamaño mínimo de captura estipulados por el
presente Acto. Para la laguna Chasicó (partidos de Villarino y Puán) se
incluirá, además de los días enunciados, a los viernes como días en que se
permitirá la Pesca de Pejerrey.
ARTÍCULO 4°. Prohibir durante el período de Veda establecido
por el artículo 1º la realización de toda competencia deportiva que se halle
relacionada con el Pejerrey y las actividades de Pesca Comercial en ambientes
de aguas interiores Provinciales.
ARTÍCULO 5°. Establecer para las lagunas bonaerenses y la
albufera Mar Chiquita (aguas interiores hasta puente del CELPA), el número
máximo de piezas de Pejerrey a extraer por pescador y por día durante los días
Sábado, Domingo y feriados, correspondientes al período al que hace referencia
el artículo 1º del presente Acto:
TREINTA (30), para la laguna: CHASICÓ, Partidos de Villarino
y Puán
VEINTE (20), para las lagunas: COCHICO y DEL MONTE, Partido
de Guaminí HINOJO GRANDE, Partido de Trenque Lauquen LA SALADA GRANDE, Partidos
de Gral. Madariaga y Gral. Lavalle.
QUINCE (15), para las lagunas: CUERO DE ZORRO, Partidos de
Rivadavia y Trenque Lauquen. LA SALADA DE CORONEL GRANADA, Partido De Gral.
Pinto. SAUCE GRANDE, Partido de Monte Hermoso. ALBUFERA MAR CHIQUITA, Partido
de Mar Chiquita.
DIEZ (10) Para el resto de las lagunas bonaerenses.
ARTÍCULO 6°. Establecer para los cursos de agua interiores
bonaerenses (ríos, arroyos y canales) un número máximo de piezas de Pejerrey a
extraer por pescador y por día durante los días Sábado, Domingo y feriados
igual a QUINCE (15).
ARTÍCULO 7° Excluir de los alcances de la presente al Río de
la Plata y la región del Delta del Paraná, bajo jurisdicción de la provincia de
Buenos Aires
ARTÍCULO 8°. El tamaño mínimo de captura de Pejerrey en las
lagunas bonaerenses, la albufera Mar Chiquita y los ríos, arroyos y canales
será igual a VEINTICINCO (25) centímetros, medidos en línea recta desde el
extremo anterior del cuerpo del pez, con la boca cerrada, hasta el extremo
posterior de su aleta caudal.
ARTÍCULO 9°. Prohibir la práctica de la motonáutica y de la
Pesca Comercial de Pejerrey en todos los ambientes de aguas interiores de la
Provincia de Buenos Aires durante el período de Veda establecido. Las
embarcaciones con motor fuera de borda de combustión interna, podrán navegar a
una velocidad máxima de QUINCE (15) kilómetros por hora.
ARTÍCULO 10. La Autoridad de Aplicación podrá modificar las
modalidades establecidas durante el Período de Veda estipulado por el presente
Acto para una o más lagunas en particular cuando razones de carácter técnico,
dirigidas a asegurar la sustentabilidad de las poblaciones de Pejerrey,
provenientes de la realización de estudios biológicos pesqueros, así lo
recomienden.
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