Opinión
26/03/2018
Los contratos bancarios, en la sociedad de consumo en que vivimos, no escapan a la regla general de ser encuadrados como contratos de consumo masificado, lo cual trae aparejado una serie de normas específicas que los regulan.
por
Dra. Marcela Vairo
Dentro de estos contratos bancarios de
consumo, se encuentran: desde las ventas a crédito, los préstamos hipotecarios,
hasta las tarjetas de crédito.
En este desequilibrio que se sucede, en la
contratación del usuario o consumidor final con el proveedor de servicios
bancarios, se hallan los contratos redactados en forma unilateral y
discrecional por el proveedor, convergiendo con paquetes de servicios no
solicitados; ello enfocado a vender lo más posible por parte del proveedor y así
generar su propia ventaja económica, por sobre el consumidor. Llegando al
extremo tal de adicionar servicios que este último no necesita consumir y/o
adquirir, pero que en más de una ocasión le generan cuantiosos gastos.
A ello se suma una cuestión más, que es que,
el usuario o consumidor, no comprende en más de una ocasión los términos y
condiciones de la contratación, y por sobre todo, de las obligaciones que
conlleva la negociación bancaria.
Es por ello que el legislador ha creado una
serie de herramientas legales para la protección del consumidor, desde la Ley
de Defensa del consumidor -24.240 en su art.36 y ss-y también desde la nueva
legislación sancionada en el año 2015 en el reformado Código Civil y Comercial
de la Nacion-arts.1338 y ss que dedica todo un capitulo a este tipo de
contratos. La idea del legislador fue la de trasparentar aun más la
contratación bancaria, ya que sabe a ciencia cierta que todo el articulado
protectorio de la ley 24.240 en más de una ocasión, resulta insuficiente a la
hora de ayudar al consumidor.
En la contratación bancaria, la voluntad del
consumidor se encuentra francamente disminuida y atada a la voluntad del
proveedor, porque generalmente, este último carece de información clara y
suficiente, además de conocimientos básicos, para analizar detalladamente el
servicio financiero que va a adquirir, por ejemplo a la hora de contratar un
crédito hipotecario.
Bastos son los ejemplos de estas contrataciones
no deseadas que vienen adicionadas a la contratación principal, así nos
encontramos con las cajas de ahorro o seguros de vida no solicitados a la hora
de pactar un préstamo bancario, hasta las tarjetas de crédito enviadas sin ser
suscripta su contratación, y su publicidad engañosa.
Así la Ley Nacional 24.240, y el Código Civil
y Comercial de la Nación, como también las disposiciones del Banco Central de
la República Argentina, intentan proteger al usuario o consumidor final para
evitar que este realice contrataciones irreflexivas, no deseadas o no solicitadas,
mediante diferentes prohibiciones para el proveedor de dichos servicios.-
Cuando el proveedor incumpla las obligaciones
de otorgar información clara sobre el objeto de la contratación bancaria, a
saber: el capital inicial y el monto financiado, el total de intereses a pagar,
la tasa de interés efectiva anual, los gastos extras, seguros y adicionales si
los hubiere; el consumidor tendrá el derecho de demandar la nulidad total o
parcial del contrato bancario.-
En concordancia, con lo antedicho, el art.37
de la Ley de Defensa del consumidor establece el principio de interpretación en
favor del consumidor al resaltar que: "la interpretación del contrato siempre
se hará en el sentido más favorable al consumidor, y cuando existan dudas sobre
el alcance de la obligación del consumidor siempre se estará a la menos gravosa
para este ultimo".
POR ELLO ES FUNDAMENTAL QUE COMO CONSUMIDORES
O USUARIOS, Y ANTE CADA CONTRATACION, NOS
PREGUNTEMOS SI NOS INFORMAMOS CORRECTAMENTE SOBRE LOS ALCANCES, LAS
OBLIGACIONES Y LOS LIMITES DEL SERVICIO BANCARIO ADQUIRIDO.-
Dra. Marcela Vairo. Abogada. Especiliasta en
Derecho de Consumo. Especialista en derecho registral.
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