Opinión

Derecho alimentario

19/09/2017

A continuación se hará una breve reseña del derecho alimentario en diferentes situaciones reguladas en el Código Civil, fuese entre cónyuges, convivientes y entre padres e hijos, a los efectos de aclarar algunas cuestiones que tienden a prestar confusión a la hora de reclamarlos.

por
Mayra Bucci

SUPUESTOS QUE HABILITAN EL DERECHO A RECLAMAR ALIMENTOS:

  • Entre cónyuges
  • Entre miembros de una Unión Convivencial
  • Entre parientes
  • En favor de los hijos
  • En favor del donante en una donación gratuita (Art. 1559)

CONCEPTO DE ALIMENTOS (ARTS. 541 Y 659):

Satisfacción de los gastos necesarios para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica, educación de los menores, esparcimiento, y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

IDEA DE NECESIDAD 

Es una obligación legal fundada en la solidaridad que emana de los vínculos cercanos.

ALIMENTOS ENTRE PARIENTES . FUNDAMENTO Y SUPUESTOS:

Como se menciono en el párrafo anterior, el fundamento de esta obligación es el de la necesidad. 

Supuestos:

  • Ascendientes y descendientes
  • Hermanos y medios hermanos (Art. 534). El hijo del marido no le debe al hijo de la mujer dado que no tienen ningún progenitor común.
  • Parientes por afinidad en línea recta y en primer grado (Art. 532). Suegro/a, yerno, nuera, hijo del cónyuge.
  • Conviviente con relación a los hijos del otro (Art. 676)

 ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES:

Mientras conviven. Se deben asistencia mutua y alimentos . Arts. 431,432, 433 inc. g). Interesa la duración del matrimonio.

Durante la separación de hecho - Art. 432, 433 inc. h) interesa la duración de la separación de hecho. Cesa si el beneficiado forma una unión convivencial o supuestos de indignidad.

Ya divorciados. No hay alimentos, salvo en los siguientes casos:

  • Por Voluntad de las partes, mediante  convenio, incluir el reclamo en la propuesta.
  •  Como consecuencia de una enfermedad grave . Obligación que puede pasar a los herederos del alimentante y cesa si se casa, o forma una unión convivencial, o se incurre en indignidad.
  • Por falta de recursos e imposibilidad de procurárselos. Necesidad extrema. Cesa si se casa, forma una unión convivencial, o indignidad.

Regla general: No hay alimentos luego del divorcio.

ALIMENTOS ENTRE CONVIVIENTES:

En este caso en particular con convivientes, se deben asistencia durante la convivencia . Están obligados a contribuir al sostenimiento del otro y a los gastos del hogar. Difiere de la Compensación Económica, esta es una acción que procede una vez producido el cese de la unión convivencial y en determinadas circunstancias.

El deber de asistencia y de sostenimiento entre convivientes NO puede ser dejado de lado en el pacto de convivencia.

Puede regularse, respetando la igualdad (Art.515)

ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS:

Fundamento: Es un deber comprendido dentro de la responsabilidad parental. Está fundado en el interés superior del niño . Apunta a la idea de la satisfacción de las necesidades de éstos, ya que, como establece el Código en cuanto a su contenido: "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado".

VIGENCIA TEMPORAL:

  • Menor de 18 años
  • Hasta los 21 años. (Art. 658 "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.   La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo")
  • Hasta los 25 años. (Art. 663 "La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente")
  • Mujer embarazada (Art. 665 "La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada")
  • Hijo no reconocido (Art. 664 "El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida")

LEGITIMACIÓN ACTIVA: QUIÉN PUEDE RECLAMAR - ART. 661: 

  • El mismo hijo, con abogado del niño
  • El otro progenitor
  • Cualquier pariente


A modo de síntesis, es importante destacar que la reforma del Código Civil trajo aparejada una serie de cambios sumamente importantes en relación al derecho alimentario, entre quienes pueden reclamarlo , el tiempo y las diversas situaciones que pueden presentarse acorde al vinculo filial de cada situación en particular. Ampliando en varios casos, los sujetos conforme al parentesco y sobre todo subrayando  la necesidad como fundamento principal que motiva su oportuno  reclamo.

Dra. Mayra Bucci. Abogada. Posgrado en infancia. Estudio Juridico Bucci. Tel. (0249) 4222240. Dra.mayrabucci@gmail.com

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