Opinión

La responsabilidad consumeril

08/09/2017

En materia de responsabilidad existe la errónea creencia generalizada de que ante un daño, solo se debe responder si existe culpa del autor del hecho dañoso, o de alguien por el cual el mismo debe responder, por ejemplo, un empleado. Esta falsa creencia no es acorde a lo normado por el legislador consumeril, en la ley 24.240, yendo este sabiamente más allá de la simple culpa del autor del hecho.

por
Dra. Marcela Vairo

En materia de consumo el régimen de la responsabilidad posee un esquema que le es propio,  y regula de modo específico la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios de la relación de consumo.

La responsabilidad consumeril que recae sobre las empresas, tiene una finalidad preventiva, resarcitoria y sancionatoria, y recae sobre los mismos antes, durante y en forma posterior a la celebración del contrato y/o a la relación de consumo.

La responsabilidad de los proveedores no solamente puede ser del viejo esquema de la culpa, sino que mayormente es objetiva, es decir que no requiere culpa alguna; en otras palabras, el autor de la infracción, no necesariamente ha actuado con culpa, sin embargo, debe responder frente al consumidor o usuario final.

Así los arts.10 bis, 13 y 40 de la ley 24.240, consagran la responsabilidad objetiva en el cumplimiento de los contratos de consumo, y consagran la solidaridad de todos los integrantes de la cadena de comercialización.-

La única forma en la cual los proveedores no deberán responder, es  si acreditan el "caso fortuito"-  un hecho se considera que no ha podido ser previsto - o la "fuerza mayor"- aquel evento que ni pudo ser previsto, ni de haberlo sido, podría haberse evitado-, o el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder.

Dicho de otra forma, la prueba del proveedor de que actuó en forma diligente, resulta insuficiente para eximirse de la responsabilidad objetiva que establece la ley 24.240, que recordemos es una ley de orden público.-

Una normativa específica intenta proteger al usuario o consumidor final,  estableciendo un régimen de responsabilidad propio y fijando con respecto a la carga de la prueba la obligación sobre el proveedor "de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio" (art.53 de la ley 24.240).-

Completan este régimen propio de responsabilidad consumeril, por su parte, la facultad del consumidor de solicitar un daño punitivo y un daño directo.

Es muy importante señalar, que este sistema de responsabilidad, juega ante el incumplimiento por parte del proveedor de un contrato o de su obligación al deber de seguridad, o de garantía, o de los demás deberes establecidos en la ley 24.240.

NO SOLO ES IMPORTANTE LA EDUCACION DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES, SINO TAMBIEN ES FUNDAMENTAL LA DE LOS PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS, QUE SON QUIENES DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECE LA LEY 24.240 Y LA LEY 22.802.-

 

Dra. Marcela Vairo - Abogada. Especialista en derecho de cosumo. Especialista en derecho registral.

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