Opinión
23/08/2016
El Código Civil y Comercial Unificado incorporó la posibilidad de que las parejas puedan optar en una convención matrimonial bajo qué régimen patrimonial se desarrollará la vida en común.
por
Mayra Bucci
El
artículo 446 del nuevo Código describe el objeto de las Convenciones
matrimoniales, pero a la vez tiene una doble función, si bien incluye la
posibilidad de que los futuros contrayentes realicen convenciones matrimoniales,
al mismo tiempo limita los alcances de los acuerdos indicando el para qué
pueden celebrarse las mismas. El principal cambio con respecto al sistema que
establecía el antiguo Código Civil es que los cónyuges podrán optar por el régimen de separación de bienes, donde
conservarán la libre administración y disposición de sus bienes personales.
Ahora bien, en caso de que no se realice una convención matrimonial o que en
ella nada se diga sobre el régimen patrimonial, supletoriamente operará el régimen de comunidad,
tal como sucedía previo a la entrada en vigencia de este nuevo Código Civil y
Comercial.
A
los fines de lograr una clara diferenciación entre el Régimen de separación de
bienes respecto al Régimen de comunidad enunciaré las principales características de cada uno. Régimen
de separación de bienes: a) Los cónyuges podrán optar por este régimen mediante
una convención matrimonial, en caso de silencio,
quedarán bajo el régimen de comunidad, b) En el régimen de separación de
bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, c)
La propiedad se demuestra a través de todos los medios de prueba. Los bienes
cuya propiedad exclusiva no se puedan demostrar, se presume que pertenecen a
ambos cónyuges por mitades. d) El régimen
termina con la disolución del matrimonio o por pedido expreso de cambio de
régimen. e) Disuelto el matrimonio, los bienes indivisos que podrían llegar
a generar algún conflicto de derechos se dividirán en la forma que el mismo
código prevé para las herencias.
Régimen de comunidad a) Es clave la distinción entre bienes propios y bienes gananciales. Sobre los bienes propios de
cada cónyuge, el otro esposo no tendrá ningún derecho al momento de la
liquidación de la "sociedad" conyugal (divorcio o muerte). En cambio, los bienes gananciales deberán
ser compartidos porque
se presume la colaboración afectiva y material que hicieron posible su
adquisición. b) La distinción entre bien propio o ganancial no depende de
la voluntad de los cónyuges, el artículo 464 enumera que son los bienes propios. Como regla
principal, son bienes propios aquellos sobre los cuales los cónyuges tienen la
propiedad o la posesión en el momento de celebrarse el matrimonio. También
son propios los bienes que los cónyuges adquieren después de casados por
herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, que se reputarán
propios por mitades iguales (la excepción es que el donante haya designado
partes determinadas). Son bienes propios los adquiridos por permuta por otro
bien propio, los adquiridos mediante la inversión de dinero propio o la
reinversión del producto de la venta de bienes propios (de aquí surge la
importancia de especificar en la convención matrimonial previa qué bienes
aporta cada cónyuge a la vida en común). c) Como regla general, todos los bienes que no sean
propios serán gananciales. Esto incluye a los bienes adquiridos por
juegos de azar, a los frutos civiles de la profesión de cada esposo y a los
adquiridos luego del matrimonio cuyo derecho haya sido con anterioridad al
divorcio. La descripción completa se encuentra en el artículo 465 del código
civil y comercial.
Respecto de la prueba se presume, excepto
prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes en el
momento de la extinción de la comunidad.
En cuanto a la responsabilidad frente a
terceros, los cónyuges responden frente a sus acreedores con todos sus bienes
propios y los gananciales por ellos adquiridos, y en el caso de los gastos
de conservación y reparación de bienes gananciales, responde también el cónyuge
que no contrajo la deuda. Cada esposo tendrá la libre administración y
disposición de los bienes propios, en cambio, la administración y disposición
de los bienes gananciales corresponderá a quien los ha adquirido, como
excepción, será necesario el asentimiento del otro cónyuge para enajenar o
gravar los bienes gananciales registrables, las acciones, las particiones en
sociedades, los establecimientos comerciales, etc.
El régimen de comunidad se extingue con el divorcio, con la muerte de uno de los cónyuges o en su defecto por cambio de régimen, siendo esto siempre de común acuerdo. Una vez disuelta la comunidad cualquiera de las partes puede exigir su partición pero en primer lugar, se saldarán las deudas comunes y el resto de la masa de bienes se dividirá en partes iguales entre los cónyuges o sus herederos, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno para la adquisición de los bienes gananciales (artículo 497). En corolario a lo expuesto, el nuevo Código da la posibilidad de que los cónyuges puedan celebrar convenciones matrimoniales bajo ciertas condiciones y limitaciones respecto de la administración y disposición de los bienes, basado en principios constitucionales como la autonomía de la voluntad y el principio de igualdad característico de este nuevo ordenamiento jurídico integral.
Mayra Bucci. Abogada. Estudio Juridico Bucci tel. (0249) 4222240. email dra.mayrabucci@gmail.com
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