Opinión
07/07/2016
La especial condición de desarrollo de los niños y adolescentes implica que el aspecto alimentario adquiere en su caso una importancia sustancial, en una amplia concepción integral que involucra lo necesario para su manutención, educación y formación integral, tanto de parte de los padres, como los familiares o posibles guardadores, sin que se pueda omitir la responsabilidad del Estado en prestarles ayuda y asistencia necesarias, como lo explicita claramente la Convención sobre los Derechos del Niño.
por
Mayra Bucci
El derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede
concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que por
el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos
sus derechos. Así se ha afirmado se atenta contra su derecho esencial de vida,
que no se limita a la existencia física, sino que comprende el derecho a un
hogar, a la educación, el esparcimiento y la posibilidad de realizar sus
proyectos vitales.
Asimismo la obligación alimentaria constituye uno de los
principales deberes a cargo de los progenitores derivado de la responsabilidad
parental. Inicialmente, el art. 626 del
CCC enuncia entre ellos "a cuidar del hijo, convivir con él, prestarle
alimentos y educarlo"; más adelante el art. 668 establece "Ambos progenitores
tienen obligación y el derecho de a criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos
conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de
uno de ellos."
Respecto de la edad del niño y/o adolescente, la obligación
de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años de edad, y se amplía cuando el hijo se capacita a fin
de adquirir una profesión u oficio;
aunque la mayoría de edad descienda a los 18 años. En cuanto al
contenido de la obligación la misma comprende la satisfacción de las necesidades
de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una
profesión u oficio.-
En cuanto a la modalidad de pago la misma puede ser cubierta
con una suma de dinero en especie, se admite esta última cuando el no hacerlo
puede generar un perjuicio al alimentado. Ahora bien, en cuanto a la modalidad
dineraria puede constituirse en una suma fija o bien un porcentaje sobre los
ingresos del alimentado, variante que aporta el beneficio de incremento
automático a medida que el salario del aquel aumenta, aunque esta opción solo
es posible en caso de trabajadores que cuentan con ingreso fijo y estable.
Es importante destacar que para el cálculo del monto deben considerarse de manera igual las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante, lo que procesalmente se traduce en la prueba sobre el "caudal del alimentante". De esta manera se tiende a evitar ciertos desfasajes que pueden derivar al momento de fijar el importe de alimentos evitando que para el alimentante esa suma se traduzca en confiscatoria y arbitraria, perjudicando inclusive hasta su propio nivel de vida, sin considerar el caso de que el progenitor tenga a su vez hijos de otro matrimonio o relación convivencial. Con lo expuesto se pretende hacer hincapié en la importancia de considerar en un todo cada situación en particular, tanto de los progenitores como de los niños y grupo familiar afectado, sin desmerecer el derecho del niño a percibir alimentos en pos de garantizarle o bien, que mantenga su una calidad y nivel de vida en aras de asegurarle un futuro y concreción de proyectos acorde a sus necesidades y expectativas.
Mayra Bucci. Abogada. Estudio Juridico Bucci tel. (0249) 4222240. email dra.mayrabucci@gmail.com
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