Opinión

Derecho: deber alimentario

07/07/2016

La especial condición de desarrollo de los niños y adolescentes implica que el aspecto alimentario adquiere en su caso una importancia sustancial, en una amplia concepción integral que involucra lo necesario para su manutención, educación y formación integral, tanto de parte de los padres, como los familiares o posibles guardadores, sin que se pueda omitir la responsabilidad del Estado en prestarles ayuda y asistencia necesarias, como lo explicita claramente la Convención sobre los Derechos del Niño.

por
Mayra Bucci

El derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos. Así se ha afirmado se atenta contra su derecho esencial de vida, que no se limita a la existencia física, sino que comprende el derecho a un hogar, a la educación, el esparcimiento y la posibilidad de realizar sus proyectos vitales.

Asimismo la obligación alimentaria constituye uno de los principales deberes a cargo de los progenitores derivado de la responsabilidad parental.  Inicialmente, el art. 626 del CCC enuncia entre ellos "a cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo"; más adelante el art. 668 establece "Ambos progenitores tienen obligación y el derecho de a criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos."

Respecto de la edad del niño y/o adolescente, la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años de edad,  y se amplía cuando el hijo se capacita a fin de adquirir una profesión u oficio;  aunque la mayoría de edad descienda a los 18 años. En cuanto al contenido de la obligación la misma comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.-

En cuanto a la modalidad de pago la misma puede ser cubierta con una suma de dinero en especie, se admite esta última cuando el no hacerlo puede generar un perjuicio al alimentado. Ahora bien, en cuanto a la modalidad dineraria puede constituirse en una suma fija o bien un porcentaje sobre los ingresos del alimentado, variante que aporta el beneficio de incremento automático a medida que el salario del aquel aumenta, aunque esta opción solo es posible en caso de trabajadores que cuentan con ingreso fijo y estable.

Es importante destacar que para el cálculo del monto deben considerarse de manera igual las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante, lo que procesalmente se traduce en la prueba sobre el "caudal del alimentante". De esta manera se tiende a evitar ciertos desfasajes que pueden derivar al momento de fijar el importe de alimentos evitando que para el alimentante esa suma se traduzca en confiscatoria y arbitraria, perjudicando inclusive hasta su propio nivel de vida, sin considerar el caso de que el progenitor tenga a su vez hijos de otro matrimonio o relación convivencial. Con lo expuesto se pretende hacer hincapié en la importancia de considerar en un todo cada situación en particular, tanto de los progenitores como de los niños y grupo familiar afectado, sin desmerecer el derecho del niño a percibir alimentos en pos de garantizarle  o bien, que mantenga su una calidad y nivel de vida en aras de asegurarle un futuro y concreción de proyectos acorde a sus necesidades y expectativas. 

 Mayra Bucci. Abogada. Estudio Juridico Bucci tel. (0249) 4222240. email dra.mayrabucci@gmail.com

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